Plusvalia Municipal, ¿Cuándo se paga?

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Plusvalia Municipal, ¿Cuándo se paga?

La plusvalía Municipal, ¿cúando se paga este impuesto municipal?. Si estás interesado en conocer cuando se paga la plusvalía municipal, en este artículo quiero sentar las bases de por qué no deberás, y quiero explicarte en qué momento deberás reclamar tu derecho a la NO SUJECION de este impuesto que grava el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Mi pregunta jurídica, sobre la plusvalía municipal

¿Es compatible con la Constitución un impuesto calculado “con total independencia de la ganancia real obtenida con la transmisión del terreno”? ¿No dice la Constitución que todos estamos obligados a contribuir de acuerdo con nuestra capacidad económica?

Te recuerdo que la Constitución “impide que se graven capacidades ficticias de los ciudadanos” y concluye que “la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto”.

 NO SUJECCION a la plusvalía municipal #1

Resulta que desde el año 2012, ya tenemos un sentencia ganada en Barcelona, en la que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Barcelona), Sala de lo Contencioso, el 18 de Julio de 2013, en la Sentencia nº 805/2013. El Tribunal fundamenta su afirmación en que “el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.

 La conclusión de la Sentencia es la siguiente: cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, el IIVTNU no podrá exigirse. -Este es el caso en el que me gustaría que te encontrases-. A tenor del artículo 2.2.c) LGT, el hecho imponible de los impuestos está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. En particular, el artículo 20.1 LGT define el hecho imponible como el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Por su parte, la base imponible, según el artículo 50.1 LGT viene constituida por la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible”.

Si no ganas en la transacción… no pagas ni un céntimo de plusvalía municipal. jeje

Así que tenlo muy claro en el caso de que no exista plusvalía, es decir, cuando el negocio de disposición del inmueble en cuestión no ponga de manifiesto un incremento de valor, toda vez que al no existir hecho imponible, simplemente no debería haber imposición de la plusvalía municipal.

Según el artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: “El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.

¿Qué ocurre si he tenido un pequeño beneficio?

El actual IIVTNU, sobre el incremento de valor de los terrenos. En efecto, si bien no deben confundirse ni superponerse hecho imponible con base imponible lo cierto es que el eventual aumento de valor real del terreno urbano. Obviamente, por pequeño que sea el incremento del valor catastral en un contexto de crisis económica marcado por la disminución de los precios del mercado, la disociación de la que habla la demanda podría producirse eventualmente cuestionado, ya que entonces el planteamiento sólo se centraría en el cálculo del impuesto municipal, y por tanto ya sería muy difícil poder efectuar un disminución o anulación de este gravamen.

Cuando exista una ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del “método de cálculo” y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.

¿Qué puedo hacer para evitar el pago de la plusvalía municipal?

Aquí te recomiendo hacer un análisis sobre los gastos que has tenido a la hora de comprar el inmueble, -necesitarás un informe pericial- (te recomiendo ITE-ESPAÑA SOCIEDAD DE TASACIONES) tratar de disminuir la ganancia patrimonial hasta anularla, y entonces plantear una reclamación en Contencioso Administrativo contra la Administración. Pese a haberse producido una disminución en términos reales o absolutos del valor del inmueble -insistimos, basada en el precio o valor del mercado- la magnitud del hecho imponible determinada por las reglas de la base imponible del impuesto arrojasen un incremento de valor, podrían tener visos de ser recurrida con éxito.

Los Ayuntamientos que no pueden acudir a datos reales cuando éstos arrojen un resultado superior, pues la Constitución no garantiza a los entes públicos ningún derecho a gravar siempre la capacidad económica real y efectiva, mientras que sí impide que se graven capacidades económicas ficticias de los ciudadanos.

De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, podrá hacerse constar sobre los valores reales, – incluso a la tasación pericial contradictoria-, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado.

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