¿Cuándo no pagar la plusvalía?. TOMA NOTA
Cuando no pagar la plusvalía, es una de las preguntas mas realizadas en nuestra Comunidad Fiscal. Atento a esto: No deberías pagar la plusvalía en el caso en el que la propiedad se diesen los siguientes supuestos a los que no les afecta la ley:
En las EXTINCIONES DE CONDOMINIO #1
Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes son casos de cuando no pagar la plusvalía es claro que no debes. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los/as hijos/as, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
- La extinción del condominio, sin exceso de adjudicación.
- Disolución de comunidad de bienes cuando hay compensaciones dinerarias.
- División del proindiviso. Por la misma razón que la propia extinción de condominio. Según reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, estas operaciones no están sujetas al impuesto, y por tanto éste es el criterio aplicado por el Ayuntamiento de Madrid. La Ley no dice nada, pero si se defiende correctamente no hay que pagar nada.
En DACION EN PAGO al banco #2s
Te cuento como va para poder ganar la prescripción, del plazo que debe transcurrir es de cuatro años y seis meses. La explicación de dicho plazo es la siguiente:
Debes ir a presentar ante el ayuntamiento la declaración que determine la ordenanza fiscal, con expresión en la misma de los elementos necesarios para realizar la liquidación del impuesto de plusvalía local municipal, acompañada de los actos y contratos de venta.
El plazo de presentación de declaraciones se computa a partir de la fecha en que se produzca el devengo, y es de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del vendedor, cuando se trate de actos mortis causa.
Cuando no pagar la plusvalía. Te pongo un ejemplo: un señor que fallece hace 6 años y el hijo no ha realizado todavía la aceptación de la herencia. En este caso el plazo de prescripción del impuesto municipal comenzará a contarse (art. 68 de la normativa citada), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario -6 meses desde el día del fallecimiento- y el hecho habrá prescrito en el momento en el que se cumplió cuatro años y seis meses. Por tanto, no existiendo interrupción del plazo citado, si por parte de la administración no se ha realizado ninguna acción sobre la liquidación municipal, el impuesto se encuentra prescrito.
Por tanto, el plazo voluntario es de seis meses desde el fallecimiento, y por tanto, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de cuatro años ( art. 66 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria), el plazo total para ganar la prescripción, es de cuatro años y seis meses desde el fallecimiento de la persona, que es la fecha de devengo del impuesto.
Por ausencia de incremento de valor de los terrenos urbanos. No hay ganancia patrimonial #4
Si finalmente has pagado la plusvalía municipal, cuando has vendido un inmueble por debajo del valor de compra, entonces deberás recurrir la plusvalía ante el Ayuntamiento, pues no hay hecho imponible. Puedes ver este artículo.
Otros casos que debes conocer para saber cuándo no pagar la plusvalía municipal:
- Los de adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios/as cooperativistas.
- Los de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento de la persona usufructuaria o por transcurso del plazo para el que fue constituido.
- El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos o suelos urbanizables a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
- Las aportaciones o transmisiones relacionadas con la SAREB (artículo 4.1.e de la Ordenanza).
- Las operaciones de fusión o escisión de empresas y aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario establecido, con las excepciones previstas en la normativa.
- Las operaciones relativas a procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación.
- Las operaciones distributivas de beneficios y cargas como consecuencia de la ejecución del planeamiento urbanístico según la normativa aplicable.
- Los de transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas.
Dentro de los casos en los que no hay que pagar plusvalía está el hecho de si la transmisión sucede fuera del período impositivo que son veinte años.
El hecho es de naturaleza instantánea y después de veinte años no hay base imponible, ya que la base imponible,función insegura por el hecho de contener el sufijo “ble”, no existe después de veinte años.
El Legislador no ha asignado porcentaje de incremento anual a los años posteriores, veintiuno y siguientes y por lo tanto, aunque haya incremento, dicho incremento no se manifiesta.
Esta condición es exigida en el formulación del hecho imponible del IIVTNU. Lo que se exige es porque puede faltar . “y se ponga de manifiesto a consecuencia de su transmisión” es una exigencia que no siempre se da.
Desde veinte años y un día no se manifiesta ningún incremento de valor del los terrenos de naturaleza urbana.