Argumentos para recurrir una plusvalía municipal

Sentencia plusvalia

Se pueden reclamar/recurrir las plusvalías municipales. ¿Cómo puedes evitarlo?

Las plusvalías suscitan muchas dudas, y sobre todo en cómo poder reclamarlas, qué caminos son los más asequibles, y los que pueden tener garantías de éxito. Los Argumentos para recurrir una plusvalía municipal deben estar basados en el hecho imponible, y atacar además a los valores sustentados por la Dirección General del Catastro.

Es posible que el ayuntamiento le exija el pago  de este tipo de tributos, incluso cuando la venta de un inmueble haya generado pérdidas. El ayuntamiento aplica la Ley de las Haciendas Locales en la aplicación de los tributos locales de plusvalía. Es un impuesto municipal que grava el incremento de valor “ficticio” de los terrenos de naturaleza urbana, es decir, en el valor de un piso, la parte proporcional de valor repercutido propio del suelo en el que se edifica.

Argumentos para recurrir una plusvalía municipal 01. La justificación de la ganancia patrimonial.

La parte positiva es que El Tribunal Supremo, el Tribunal Administrativo de Navarra, y el Tribunal Superior de Justicia tanto de Madrid como de Barcelona han dado la razón a los demandantes, ya que se ha demostrado, siendo que no ha habido ganancia patrimonial.

La conclusión de la Sentencia es la siguiente: cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, el IIVTNU no podrá exigirse. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013, Recurso 515/2011, Sala de lo Contencioso, Sección 1ª).

El Juez, fundamenta su afirmación en que “el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible”, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación de hacer frente a este impuesto municipal.

En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del “método de cálculo” y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Y ojo a esto, que es muy determinante: El sistema de liquidación de las plusvalías municipales dentro del tipo legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad. Por otra parte, en relación con el referido antecedente inmediato de la fórmula contenida en el art. 107, la STS de 22 de octubre de 1994 (RJ 19994/ 8205) fue claro al mantener que tenía un carácter subsidiario, en defensa y garantía del contribuyente. Y, por fin, no desvirtúa las anteriores conclusiones el hecho de que el sistema legal sea obligatorio, en todo caso, para los Ayuntamientos que no pueden acudir a datos reales cuando éstos arrojen un resultado superior, pues la Constitución no garantiza a los entes públicos ningún derecho a gravar siempre la capacidad económica real y efectiva, mientras que sí impide que se graven capacidades económicas ficticias de los ciudadanos.

Para la Sentencia “las normas aplicables en la Ley de las Haciendas Locales establecen únicamente una presunción iuris tantum, susceptible de quedar desvirtuada, en cada caso concreto, mediante una prueba adecuada y suficiente, en los términos citados, a cargo de los obligados tributarios, y de acuerdo con la previsión del art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

recurrir la plusvalia municipal madrid

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Otra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona Nº 13, de 22 de enero de 2013, Recurso 152/2012, en la que se ha estimado la inexistencia de plusvalía municipal en la transmisión de unos inmuebles urbanos sitos en Barcelona, en los que no se constató aumento de valor sino todo lo contrario. En dicha Sentencia se declara expresamente que

habida cuenta que aparecen perfectamente identificados los valores de transmisión de las fincas, obrando en los documentos 13 y 14 del escrito de demanda escritura de compraventa de las fincas en fecha 9 de Febrero de 2005 y escritura de transmisión efectuada en fecha 29 de Junio de 2010, en las que se hace constar como valor de adquisición de la finca 715.323# y como valor de transmisión 602.605,32 #, siendo aquellos perfectamente razonables como valor de mercado y sin que se haya desplegado prueba contradictoria por la parte procesal al respecto, debe concluirse que resulta acreditada y constatada la disminución en términos reales del valor sufrido por las fincas de Autos, lo que nos debe llevar forzosamente a concluir en aplicación de la praxis jurisprudencial expuesta la inexistencia del hecho imponible y consecuentemente la no sujeción al IIVTNU, y ello sin perjuicio del resultado positivo que arroja la base imponible del impuesto, imponiéndose la estimación de la demanda.”

La doctrina del Tribunal Constitucional confirma la imposibilidad de gravar por parte del legislador local una riqueza imponible inexistente, situación que entendemos que podría producirse cuando el transmitente pueda acreditar la generación de una pérdida de patrimonio con ocasión de la transmisión del terreno. Estamos en presencia de una mera ficción, no cabiendo prueba en contrario por lo que se abre la sospecha de la inconstitucionalidad del precepto al ser contrario a los principios constitucionales relativos a la capacidad económica y al derecho a la prueba.

Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.

Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica citada.”

La normativa no contempla la posibilidad de que la transmisión produzca pérdidas reales, y por tanto minusvalía municipal negativa. Al ser además calculado según el método de la norma, no se admite prueba de contrario -como podría ser una prueba pericial de contrario-, y genera indefensión jurídico.

Argumento 02. Un cálculo erróneo de la plusvalía municipal

El impuesto de las plusvalía municipal se calcula sin tener en cuenta la diferencia entre el precio de compra y el de venta en valor real. El Ayuntamiento está calculando el incremento que experimenta el valor de un terreno en los 20 años siguientes. En consecuencia el impuesto no reconoce una realidad objetiva en cuanto al tiempo. Lo correcto sería tomar como referencia el valor del terreno en el momento del devengo (de la venta) y de ahí habría que actualizar el valor del terreno urbano en el momento de la compra -momento de la adquisición

– en lugar de calcularse el impuesto por la parte del incremento que por el transcurso del tiempo se produce sobre el terreno del inmueble que se está transmitiendo, se calcula sobre el valor que a día de hoy tiene el terreno”

Por ejemplo, si el contribuyente adquirió hace quince años un piso con valor catastral asignado al terreno de 40 y quince años después decide venderlo, de forma que en ese momento el valor del terreno catastralmente asciende a 120, los ayuntamientos determinan la cantidad que debe pagarse multiplicando el porcentaje que corresponda por el valor de hoy, 120.Sin embargo, la forma correcta de liquidarlo sería, según la asociación, sería restar el valor final (120) y el valor inicial (40), y aplicar al resultado (80) el porcentaje que corresponda en función de los años que hayan transcurrido.

Ejemplo: Venta de un inmueble a 31-12-2012 que tiene un valor del suelo de 1.000. Se compró hace más de 20 años. El porcentaje aprobado por el Ayuntamiento es el máximo permitido por la ley, 3.

Según el cálculo de los ayuntamientos, la base imponible sería:

formula calculo erroneo plusvalía municipal

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El cálculo según lo admitido ahora por el TSJ sería:

calculo plusvalia municipal erronea

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calulo erroneo de la plusvalia municipal formula

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Como puede observarse, la diferencia entre una fórmula y otra es notable. A este resultado habrá que aplicarle el tipo de gravamen previsto en cada Ayuntamiento para obtener la plusvalía.

Si bien la Sentencia 85/2012 no sienta jurisprudencia, ha supuesto una gran preocupación entre los ayuntamientos y municipios españoles al otorgar la razón a este contribuyente y considerar incorrecto el cálculo que ellos efectúan de este impuesto.

 

 

plusvalias municipales argumentos

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Argumento 03. Inconstitucionalidad.

El Juzgado ha declarado la cuestión de inconstitucionalidad sobre la vulneración de los artículos 24, y 31 de la Constitución. Este tipo de contradicciones legales, no pueden ni deben resolverse a favor del método del cálculo del valor catastral, y en detrimento de una realidad económica no válida; pues ello supondría subordinar los principios de equidad, justicia y capacidad económica a la “comodidad administrativa” en la liquidación del Impuesto municipal”. Esta es uan ficción jurídica, que atenta el precepto básico, y que habría de considerarse inconstitucional, al no posibilitar siempre que se tenga en cuenta la plusvalía real. La inadmisibilidad de la presunción absoluta en materia impositiva, al someter a gravamen una riqueza o capacidad contributiva ficticia.

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